Los tribunales están poniendo coto a la mala práxis de las entidades bancarias a la hora de negociar su producto estrella: las hipotecas. La justicia europea ya se ha pronunciado respecto de las consecuencias que supone la declaración de abusividad de las cláusulas suelo (sentencia TJUE de 21 de diciembre de 2016), y se espera que a finales de este mes de enero resuelva cuestiones prejudiciales relativas a la cláusula de vencimiento anticipado.
El Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 abre una nueva vía al anular la responsabilidad personal de un contrato de hipoteca de 170.000€ vinculado al IRPH y cuyo vencimiento estaba fijado el 26 de junio de 2036.
También anula la cláusula por la que se establecían unos fiadores solidarios, por considerar igualmente que no había pasado el control de transparencia y considerarlas abusivas. Todo ello al amparo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Directiva europea 93/13, a la luz de su interpretación jurisprudencial, y del art. 51 de la Constitución que señala que “los poderes públicos protegerán con eficacia los intereses económicos de los consumidores y usuarios”.
Para Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, despacho que ha dirigido la defensa. “Es una sentencia histórica porque establece la dación en pago por la vía judicial; no tiene sentido que el hipotecado asuma responsabilidades de por vida mientras que al banco se le permite adjudicarse el inmueble con un 60%, perseguirte de por vida y después vender el inmueble a mayor precio”. Para el letrado, además es importante que el juez haya descartado como «control de transparencia» suficiente la certificación del notario de la lectura del contrato.
Hay que señalar que la sentencia es recurrible en apelación, por lo que, previsiblemente, será la Audiencia Provincial la que decida sobre la cuestión debatida.
Principio de responsabilidad patrimonial universal e hipoteca
Cuando un consumidor firma una hipoteca con el banco, es normal que pueda pensar que, en caso de incumplimiento de la obligación asumida (pago de la deuda contraída), la garantía establecida mediante el contrato de hipoteca (esto es, el inmueble sobre el que recae, o, en su caso, su valor) debería ser suficiente para responder por la cantidad debida al prestamista. Pero la realidad es bien distinta, y suele aparecer en fase de ejecución.
El art. 1911 del Código Civil recoge el denominado principio de responsabilidad patrimonial universal, que viene a decir «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros». Además, según el art. 105 de la Ley Hipotecaria, «la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1911 CC ».
Así pues, salvo pacto expreso (art. 140 LH), no se admiten supuestos de responsabilidad limitada al valor del bien hipotecado.
Responsabilidad personal solidaria e ilimitada
En el caso juzgado, la cláusula primera del contrato de hipoteca analizado establecía: «.. sin perjuicio de la responsabilidad personal solidaria e ilimitada de la parte prestataria en garantía de la obligación principal de la amortización del préstamo que se formaliza en la presente escritura».
A ello se añadía una cláusula que instituía fiadores solidarios como garantía adicional, que suponía su renuncia a los beneficios de excusión, división y orden.
Fuente: Noticias Jurídicas